Resumen: En la sentencia de contraste la trabajadora ostentaba la condición de miembro suplente del comité de empresa, discutiéndose si le eran aplicables las garantías del art. 68 ET. Eso no ocurre en la sentencia recurrida, donde no figura conexión ninguna del actor con la condición de representante de los trabajadores, y el debate planteado gira en torno a las previsiones contenidas en el art. 7 del Convenio 158 de la OIT.
Resumen: En este caso no se cumple la exigencia de antijuridicidad del daño que exige la responsabilidad patrimonial. Las restricciones y limitaciones contenidas en los Reales Decretos de estado de alarma tuvieron carácter general, con múltiples e indeterminados destinatarios, y con numerosos sectores económicos y empresariales afectados, de manera que no se puede deducir la singularización pretendida por el recurrente. La mayor o menor afección de una norma jurídica en relación con sus destinatarios, su diferente intensidad desde el punto de vista de la carga que supone su aplicación, en sí misma no permite establecer la distinción querida por el recurrente, pues esas diferencias se producen ordinariamente en la aplicación de todas las normas jurídicas en relación con el círculo de intereses de sus destinatarios, que nunca resultan por igual afectados, consideración que se maximiza cuando estamos en presencia de normas de excepción. En nuestro caso, además, las medidas que se adoptaron para los distintos y amplios sectores de actividad estuvieron dotadas del suficiente grado de generalidad como para afirmar que los menoscabos sufridos deban encuadrarse en la categoría de carga colectiva